Diálogo y Terrorismo

Jue, 27/09/2012 - 09:01
Ha sido una constante oír, leer que, el crimen o delito de terrorismo impide cualquier diálogo; que siendo el delito de terrorismo una conducta de máxima gravedad está proscrito todo acercamiento,
Ha sido una constante oír, leer que, el crimen o delito de terrorismo impide cualquier diálogo; que siendo el delito de terrorismo una conducta de máxima gravedad está proscrito todo acercamiento, cualquier fórmula de aproximación y, por supuesto, ha sido tomado como una antípoda al diálogo o negociación dentro de un proceso de paz. Se aduce además, que el crimen o delito de terrorismo hace imposible cualquier reflexión mediante la aplicación del Derecho Internacional Humanitario. Posturas éstas que cobran especial crédito desde el 11 de septiembre de 2001, cuando se dio el ataque a las Torres Gemelas en Nueva York, puesto que desde allí se entronizó con claridad la persecución contra el terrorismo, de manera que designar a un grupo como terrorista o asignar a una persona o grupo el calificativo de terrorista, impiden cualquier respuesta diferente a la de la guerra o salida armada, lo que conlleva, por supuesto, la noción de destrucción del ‘enemigo común’. En el fondo, tal predicamento supone la concepción de un enemigo destruible, de una conducta perseguible por la fuerza, la inexistencia de regulación jurídica de persecución normativa —diferente a la fuerza— , con la consecuente inaplicabilidad del Derecho Internacional Humanitario cuando se declara a un grupo o a una persona como terrorista. En suma, los calificativos terrorismo o terrorista tienen como destino la destrucción física del enemigo y la persecución armada. La hipótesis sería: Terrorismo vs. Convenios de Ginebra -el Derecho Internacional Humanitario’. ‘No se dialoga con terroristas, ni aún para buscar la paz’ Muy bien. El fenómeno del Terrorismo (que no el crimen) que tanto estudio, esfuerzo y tinta ha resistido, tiene en principio, su correlato en derecho interno en la descripción de terrorismo –‘Actos de Terrorismo’ art. 144, ‘Terrorismo’ art. 343 de ley 599 de 2000, Código Penal- y figuras afines, tipo penal ubicado dentro de los delitos contra “La Seguridad Pública”. Sin embargo, la descripción delictiva que se desarrolla, por ejemplo, en Colombia, a nivel de derecho interno, no ha gozado de exitosa acogida a nivel internacional, pues si bien es cierto, se ha establecido una regulación jurídica de persecución a los denominados ‘actos terroristas’ y, hasta se han penalizado convencionalmente las actividades laterales al terrorismo, tales como la financiación, entre otras, la descripción de la conducta en sí no ha sido desarrollada, en palabras sencillas, el crimen o delito de terrorismo, como tal, internacionalmente no existe. Ese es el estado actual de la situación. No obstante, en procura de la protección a la ‘Población Civil’, los Convenios de Ginebra, sus Protocolos y, los comentarios de ellos, que incluyen el rechazo y desaprobación al fenómeno del terrorismo producido por las ‘p’artes, léase bien, por todas las ‘p’artes en conflicto, ya sea producido en conflicto internacional o en conflicto no internacional, encuentran desaprobación, la cual se evidencia: (i) en el Convenio relativo a la protección de las personas civiles en tiempo de guerra, al lado de los castigos colectivos, se tiene expresa prohibición con respecto a toda medida de intimidación o terrorismo; (ii) en el Protocolo II, Título II ‘Trato Humano’, artículo 4º ‘Garantías Fundamentales’, se prohíbe de manera categórica, entre otros actos, el atentado contra la vida, la integridad física o mental, las mutilaciones, la toma de rehenes, los actos de terrorismo, las amenazas de cometerlos. Prohibición, que se reitera en el artículo 13, pues ‘Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil’. Con especial puntualidad se afirma, por el comentarista del documento internacional que “cubre no sólo los actos dirigidos contra las personas, sino también los actos contra instalaciones (aéreas, por ejemplo) y que puedan provocar incidentalmente víctimas. Cabe destacar que los actos o las amenazas de violencia cuya finalidad sea aterrorizar a la población civil constituyen una forma particular de terrorismo y son objeto de una prohibición específica en el artículo 13 (Protección de la población civil), párrafo 2.” Y se agrega: “Los ataques destinados a sembrar el terror son una forma de ataque particularmente condenable. Se ha tratado desde hace tiempo de prohibir este tipo de ataques, cuya práctica es corriente y que infligen sufrimientos particularmente crueles a la población civil” Todo lo anterior indica que, aunque no existe descripción internacional de la conducta que pueda señalarse nítidamente como delito de terrorismo, pues en realidad depende de los efectos(causar terror), los actos terroristas, no solo tienen relación con el Derecho Internacional Humanitario, en protección de la ‘población civil’, sino que se encuentran dentro de sus normas, como conductas prohibidas y, por supuesto, constituyen crímenes, que técnicamente se encuadran dentro de los que se denominan crímenes de guerra, según lo describe el Tratado de Roma que establece la Corte Penal Internacional. Así las cosas, se debe llegar a dos interesantes reflexiones: la primera, que el establecer como antípodas a ‘los convenios de Ginebra y al acto terrorista’ es por lo menos inadecuado; los Convenios de Ginebra hacen referencia, como se dijo, a los actos terroristas y desde luego, la prohibición y la persecución, se imponen. Y, la segunda, que si los Convenios de Ginebra establecen los mecanismos para lograr, entre otros mandatos, la protección de la ‘población civil’, estableciendo allí mismo el concepto de ‘conflicto no internacional’, al mismo tiempo que dan vía libre a la realización de ‘Acuerdos Humanitarios’ para reducir o hacer menos cruenta la guerra, entonces, en el marco del diálogo, en donde los compromisos internacionales son la base de legitimidad, nada impide el diálogo entre las ‘p’artes, aún mediando temas tan cruentos como los detallados en el Derecho Internacional Humanitario, entre ellos y otros, el acto terrorista. Desde luego,existe el dilema entre seguir por el campo ofrecidoen los Convenios o compromisos internacionales –‘Zona de Transición- o, por el contrario, darle base totalizante a la guerra, como forma de acabar el conflicto, aferrados a que el terrorismo no hace parte del conflicto no internacional; planteamiento éste que constituye una impostura, que desconoce el artículo 22 de la Constitución Política, que ordena que la paz es un derecho y un deber.
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